• +57 3105544049
  • contactenos@conciencialegal.com
  • Bogotá- Colombia

En Colombia el concepto de familia definido por la Constitución Política de 1991 es dinámico y se ha venido adaptando a la realidad de acuerdo con los cambios sociales y culturales que se presentan en el país para proteger por igual a todos los miembros de una familia.

Desde el año 2011 ese dinamismo y acople a la realidad se ve plasmado en las sentencias de la Corte Constitucional que ha permitido que, además de la familia conformada a través del matrimonio de un hombre y una mujer, se reconozcan otras formas como las uniones maritales de hecho entre personas de diferente sexo o del mismo sexo, y en el caso de los hijos se reconozcan y protejan, por igual, las familias que surgen por vínculos biológicos, por adopción, por crianza,  monoparentales o ensambladas.

La familia de crianza es aquella que se origina en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembros.

Extender la protección de la familia tradicional a las familias de crianza permite garantizar un trato igual para los miembros de cualquier forma de familia en temas como:

  • Auxilios educativos convencionales
  • Subsidio familiar
  • Indemnización administrativa a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
  • En los casos de familias víctimas del conflicto interno
  • Afiliación al sistema contributivo de salud

La mayor protección se presenta en el caso de los hijos que han formado con otras personas (consanguíneos o no) familias de crianza, generando entre ellos lazos sociales de afecto y solidaridad basados en el cuidado de los menores, en el afecto brindado, la atención y el cuidado que propician un ambiente armónico para su crecimiento físico y sicológico, razón por la cual estos hijos tienen derecho a los servicios y prestaciones del sistema jurídico, sin lugar a discriminaciones (Corte Suprema de Justicia, SL 1939, 3 de junio de 2020).

El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional por fallecimiento, no puede estar sujeto a distinciones entre los miembros de las diferentes clases de familias (entre ellas, las de crianza), pues se estaría configurando una vulneración de derechos fundamentales perdiendo de vista la finalidad de esta pensión consistente en que el núcleo familiar mantenga la protección económica que le brindó la persona que asumió por solidaridad la responsabilidad de la paternidad.  

Esa relación entre el padre e hijo de crianza debe reunir ciertas características (Sentencia del 6 de mayo de 2002, Rad. 17607, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral), para evitar fraudes y aprovechamiento ilegítimo, como lo son:

  1. El reemplazo de la familia de origen, porque la nueva familia genera nuevos vínculos, para reemplazar la anterior familia, no importa si quien asumió el rol, es un pariente o familiar o si se trata de una persona con la que no hay vinculo biológico;
  1. Los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros (artículo 39 Ley 1098 de 2006);
  1. El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, porque no son suficientes las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, se requiere que quien es acogido los considere sus padres y que, ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, exhiba esa condición;
  1. El carácter de indiscutible permanencia, que no significa haber permanecido un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, que permita forjar vínculos afectivos, y;
  • La dependencia económica, es requisito esencial para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes pues en la relación padres-hijos debe primar el sentimiento por proporcionales las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral, y que cuando la persona encargada de la paternidad responsable desaparece, el beneficiario se ve afectado.

El reconocimiento de los hijos de crianza como beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, se hace extensiva a la sustitución pensional, que se otorga a los beneficiarios cuando el padre que fallece, ya se encuentra pensionado. También se hace extensiva al reconocimiento de la indemnización sustitutiva que otorga Colpensiones o a la devolución de saldos que hacen los fondos privados, cuando el padre que fallece no cumple los requisitos para obtener la pensión.